Derogación del despido por faltas de asistencia justificadas
Un repaso por las novedades legislativas aprobadas en el año 2020 en materia laboral nos obliga a detenernos en la regulación del despido por faltas de asistencia justificadas.
Aun siendo justificadas, como podían ser los periodos de baja derivados de enfermedad común de corta duración -inferior a veinte días-, cuando estas alcanzaran un determinado porcentaje, eran causa suficiente para el despido objetivo del trabajador con una indemnización de veinte días por año.
Así lo establecía el artículo 52 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/15, de 23 de octubre.
Recordemos el tenor literal de este artículo y es que como causas de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas contemplaba la siguiente:
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
Pues bien, el Real Decreto Ley 4/20, de 18 de febrero ha derogado el meritado apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos a partir de su entrada en vigor el día 20 de febrero de 2020.
En el Preámbulo de dicha norma se explica que dicha corrección se lleva a cabo al objeto de asegurar que se aplica adecuadamente en España la doctrina establecida por el TJUE.
Y refiere varias sentencias del TJUE que entienden que la extinción fundada en bajas médicas reiteradas podría ser discriminatoria por razón de discapacidad.
Explican que, como la norma tal y como está contemplada es de aplicación automática, sin previsión de mecanismos dirigidos a contraponer y evaluar la situación concreta caso por caso, a efectos de determinar si la medida es proporcionada, entienden que no se acomoda a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000.
Por lo que se decide su derogación