Bajas de incapacidad temporal sin eficacia económica
Nos estamos refiriendo a aquellos casos en los que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal (en adelante IT), pero sin eficacia económica, es decir, sin derecho a prestación.
Sirva de punto de partida destacar que, cuando el trabajador se encuentre en IT derivada de enfermedad común, para generar derecho a prestación habrá de cumplir el requisito de 180 días de cotización previa
Tras agotarse los 545 días naturales de IT, se prolongarán los efectos económicos de la prestación hasta la calificación de la incapacidad permanente (en adelante IP) o demora de la calificación, sin que puedan rebasarse 730 días.
Ahora bien, agotados los 545 días la empresa podrá cursar la baja del trabajador en TGSS por suspensión del contrato, sin obligación de cotizar, ni abonar el complemento de IT.
A partir de ahí, nos encontramos con el caso de trabajadores que agotaron los 545 días de duración máxima y finalizaron el proceso de IT con alta médica o denegación de incapacidad permanente.
Y resulta que, durante los 180 días siguientes, sólo será competente el INSS para reconocerles una IT con eficacia económica, cuando se trate de la misma o similar patología.
Esto supone “a priori” que el médico del SPS seguiría siendo competente para reconocer una IT con efectos económicos por patología distinta, pero, en la práctica, no está siendo así.
El beneficiario se encuentra con que la mutua que asegura la contingencia le deniega el pago de la prestación hasta que el INSS no se pronuncie expresamente acerca de la eficacia de esa baja.

Sin embargo, sí ha habido pronunciamientos judiciales que han reconocido dicha competencia al SPS, como es el caso de Sentencia TSJ Aragón, 405/2017, de 6 de julio, en un caso en que la segunda baja de IT se reconoce por patología distinta a la primera y que tampoco fue valorada en el expediente de IP resuelto.
El elemento controvertido estriba en interpretar qué se entiende por “la misma o similar patología”.
Por otra parte, el TS ha reiterado, así en STS de 13 de julio de 200, que el precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el INSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia sino que deberá justificarse, singularmente, en la incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo.
Conviene diferenciar aquellos casos en que el proceso de IT anterior finalizó con alta médica, de aquellos en que finalizó con denegación de IP.
En el primer caso, bastaría con que el diagnóstico de la baja de IT fuera por patología distinta a la que ha dado lugar a la segunda pero, cuando ya ha habido una valoración de incapacidad permanente, la respuesta se complica y encontramos pronunciamientos diversos.
STSJ Navarra, 278/2016, de 26 de mayo, deniega la eficacia económica de la segunda baja porque durante esta la beneficiaria fue tratada por los mismos diagnósticos y dolencias que dieron lugar al anterior proceso de incapacidad temporal y que fueron examinados en expediente de incapacidad permanente, sin reconocerles virtualidad incapacitante.
STS, de 11 de mayo de 2010, sí le reconoce eficacia económica, aunque la dolencia que motivó el segundo proceso de IT ya fue valorada en el expediente de IP que puso fin a la primera baja, porque los procesos anteriores de dicha enfermedad se remontan a un tiempo muy antiguo.
STSJ Andalucía, 1106/2019, de 11 de abril, le reconoce eficacia económica porque la patología que motivó la primera baja fue degeneración de disco intervertebral lumbar y la que motivó la segunda fue depresión neurótica. Se trata, pues, de dos patologías distintas, no siendo relevante que los padecimientos psíquicos se remonten a una fecha anterior (año 2015) o que durante el primer proceso de IT se tuviera ya constancia de dicho padecimiento. A la vista de la doctrina del TS lo determinante es la patología que en cada momento causa la situación de Incapacidad Temporal y no la coexistencia o relación que puede existir entre las mismas.
STSJ Cantabria, 659/2020, de 20 de octubre, resuelve un caso en que la patología mental causante de la 2ª baja fue valorada en el expediente de IP que puso fin a la 1ª. Le reconoce eficacia económica a la baja porque aquella patología, aunque es cierto que inició tratamiento en la unidad de salud mental durante el primer proceso de IT, entonces no estaba instaurada, al no haber estado sometida a tratamiento especializado durante, al menos, dos años