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Jubilación anticipada por discapacidad

medico con paciente

La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

O también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida, que sería el caso de las siguientes:

a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).

b) Parálisis cerebral.

c) Anomalías genéticas:

1.º Síndrome de Down.

2.º Síndrome de Prader Willi.

3.º Síndrome X frágil.

4.º Osteogénesis imperfecta.

5.º Acondroplasia.

6.º Fibrosis Quística.

7.º Enfermedad de Wilson.

d) Trastornos del espectro autista.

e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.

f) Secuelas de polio o síndrome postpolio.

En este caso la edad mínima de acceso a la jubilación será de 56 años.

El trabajador tendrá que acreditar los requisitos de carencia genérica y específica exigidos para acceder a una pensión de jubilación, esto es, 15 años cotizados de los cuales 2 incluidos dentro de los 15 años anteriores a causar el derecho.

Y tiene que haber trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectado por la discapacidad y con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento. 

Cuando el cambio del grado de discapacidad durante esos 15 años únicamente obedece a su actualización conforme al nuevo baremo, sin que la patología haya sufrido alteración, ni agravación, ni mejoría, el criterio del T.S. es que no estamos ante una revisión, aplicando un criterio interpretativo unificador contenido en la Sentencia del T.S. de fecha 19 de diciembre de 2017.

En el mismo sentido STS de 27 de septiembre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 13 de junio de 2018, que reconocen al trabajador derecho a la jubilación anticipada en supuestos en que le es reconocido un grado superior al 45 por ciento por aplicación de un nuevo baremo, teniendo antes reconocido uno inferior, porque las dolencias siguen siendo las mismas, la que padecía al inicio de su vida laboral y las que padece a la fecha de la solicitud, sin agravación, ni mejoría.

Luego dicha asimilación no sería aplicable a los casos de revisión de grado por empeoramiento de la patología.